El siguiente cambio, tiene que ver con los temas de compras y arrendamientos.
Busca modificar el artículo 67 de la Ley de Contratación Pública Nº 9986. La propuesta dice:
ARTÍCULO 67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:
a) Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable.
Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
b) Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.
c) Estudio de mercado de las cuotas o eventuales cuotas de arrendamiento, que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.
d) Acto motivado adoptado por el máximo jerarca de la institución involucrada. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.
De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento de contratación que por monto corresponda.
El arrendamiento de bienes inmuebles se regulará por la Ley N°7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995. Su plazo y sus prórrogas contractuales se establecerán de acuerdo a la ley N°7527, siendo su plazo máximo hasta por 30 años. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la citada ley.
La calificación contable del contrato de arrendamiento deberá cumplir con las normas y principios de contabilidad según corresponda. Cuando se trate de un arrendamiento financiero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley.
La Administración podrá adquirir o arrendar inmuebles por construir, en proceso de construcción o construidos, de acuerdo al interés público. En estas compras o arrendamientos, la Administración podrá incluir servicios de diseño, construcción y obra que se requieran para la mejor consecución del bienestar general.
Es permitido el arrendamiento de bienes por construir, en proceso de construcción o construidos sobre terrenos públicos, sean éstos propiedad de la administración arrendataria o de cualquier otra entidad pública. En ningún caso, la propiedad de un terreno público, bajo este supuesto, pasará a ser del arrendante durante el plazo del contrato o cuando éste finalice.
Las entidades públicas propietarias de los terrenos podrán otorgar derechos de uso a terceros, a fin de satisfacer el interés público. Estos derechos de uso no deben exceder el plazo de 30 años".
¿Qué dice el artículo actualmente?
ARTÍCULO 67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:
a) Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable.
Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
b) Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.
c) Estudio de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.
d) Acto motivado adoptado por el máximo jerarca o por quien este delegue. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.
Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 1 O de julio de 1995. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de esa ley.
De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento que por monto corresponda.
La Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los requisitos anteriores.
¿Y cuál es el cambio?
En lo sustantivo, podemos verlo en el párrafo referente a las ubicaciones de las propiedades en arrendamiento. Hoy, la ley prohibe que el Estado arriende propiedades ubicadas en terrenos del Estado. Con esta reforma, permitiría que terceros puedan construir en terrenos del Estado y alquilarles a ellos por un plazo no superior a los 30 años. Es claro que salvaguarda que la propiedad no puede pasar a manos de quien arrienda. Pero me asalta la duda: ¿Cómo cobraría el arrendante o cómo se aseguraría el arrendante el pago de su alquiler, en caso de que el Poder Ejecutivo no les pague?
Este artículo se intenta modificar a la luz de los hechos con la construcción del nuevo Hospital de Cartago, en donde el gobierno de forma ilegal, procuraba pagarle a un interesado y por 30 años, un monto que se supone, cubriría el costo de la construcción del inmueble más su ganancia.
Es extraña esta intención. Ni la CCSS, ni el ICE o el gobierno central, ha requerido nunca este tipo de contratos. Es cierto que el abuso y el compadrazgo ha permitido que amigos del gobierno se enriquezcan con los alquileres, pero la propuesta no erradica ni controla estas malas acciones, sino que amplía las posibilidades para que administradores corruptos, busquen acuerdos con empresas de construcción privadas y hacernos pagar una obra por trenita años, y que pudo ser financiada de otra forma, a un contrato privado; regido con tasas privadas y garantías privadas, a terceros que bien podrían seguir siendo "amigos" de los administradores.